Casación No.357-2009

Sentencia del 10/05/2010

“...Esta Cámara, del análisis de las constancias procesales advierte que el interponente sustenta la tesis del recurso aduciendo una interpretación errónea de la norma impugnada porque la Sala sentenciadora no dice si los gastos están vinculados directamente o no con la comercialización de productos, encontrando esta Cámara en la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que claramente establece “…” lo que permite advertir que en la sentencia recurrida, sí realiza el análisis del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpretando el contexto del mismo al caso concreto, pues se está positivando el texto literal de la norma citada, al relacionarla con la actividad directa de la contribuyente, y se llega a la conclusión que efectivamente se debe reconocer como crédito fiscal la adquisición de los servicios, pues la Sala claramente señaló que están vinculados directamente a la actividad del contribuyente; por lo que no le da otra interpretación de la que la norma supone...”